Adoptar no es un derecho de los adultos

16 agosto, 2015
Fuente: CMDH

Por: Antonio Gutiérrez Trejo

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En materia de adopción debe prevalecer ante todo el derecho superior del menor de edad, afirmó la Comisión Mexicana de Derechos Humanos (CMDH), tras precisar que adoptar no es un, de ninguna manera, un derecho de los adultos.


México; derecho de adopción


“El mal llamado derecho a la adopción no existe en México, porque es claro que los menores de edad no existen para satisfacer los deseos o necesidades de los adultos por legítimos o justificados que sean o parezcan”, argumentó la institución de la organización civil.

Lo anterior, al presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una amicus curiaesobre la acción de inconstitucionalidad 8/2014 que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche presentó contra la LXI Legislatura del Congreso de ese estado y contra el gobernador de la entidad, al validar el artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia que prohíbe la adopción por parte de parejas homosexuales.

Y es que hoy, el pleno de la Corte analizará y en su caso, aprobará, la citada acción de inconstitucionalidad, a través de la cual dejará en claro que no se puede limitar a las parejas homosexuales a adoptar menores de edad.

La adopción es un derecho de los menores de edad

No obstante, en el memorial presentado el pasado jueves, la CMDH argumentó que en una supuesta contraposición de derechos, el menor de edad es el que tiene derecho a ser adoptado cuando no cuenta con el cuidado de sus padres, parientes o tutor, razón por la cual adoptar no es derecho de los adultos.

“No existe el derecho a adoptar. Cualquier persona puede ser susceptible de adoptar, siempre y cuando cumpla con los requisitos que señale la ley”, precisó la institución civil que preside Eugenia del Carmen Diez Hidalgo.

Por lo anteriormente expuesto, la CMDH advirtió que resulta  procedente la acción de inconstitucionalidad  08/2014, “por tanto estamos de acuerdo con la invalidez del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche y su derogación, así como validar el interés superior del niño sobre cualquier privilegio de los adoptantes”.

Puso de relieve que para la CMDH -con una trayectoria de más de 27 años en la búsqueda de fortalecer la cultura en el tema de los derechos humanos, basada en el respeto a la dignidad humana y contribuir a que México alcance el Estado de Derecho que les de vigencia plena, asegurando el desarrollo, la justicia y la paz-, “reconoce los esfuerzos de cada uno de los Señores Ministros para estudiar el fondo del asunto sin ideología de ningún tipo, para que la H. Corte resuelva mediante los principios de equidad, congruencia y estricto derecho; también es cierto que enterados de forma extraoficial del proyecto de sentencia de la Ministra Ponente (Margarita Luna Ramos), y sin que mediara notificación alguna, queremos poner a su consideración algunos argumentos que puedan servir a ustedes para el mejor resolver de la presente Acción de Inconstitucionalidad”.

La argumentación

En la amicus curiae, la institución sostuvo el argumento de privilegiar el principio del interés superior del menor sobre cualquier derecho de tercero que tenga la intención de adoptar, cumpliendo así lo que establece el artículo 4 párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos CPEUM y el artículo 21 de la Convención de los Derechos del Niño CDN que a la letra establecen:

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CPEUM: Artículo 4

(…) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

(…)

CDN: Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

(…)

La CMDH insistió que el menor de edad es el que tiene derecho a ser adoptado cuando no cuenta con el cuidado de sus padres, parientes o tutores, sostenemos que no es derecho de los adultos el adoptar. Ellos tendrán esa posibilidad cuando cumplan con los requerimientos que establezca la ley demostrando que para el menor esa adopción representa un bien, su mejor opción.

En la adopción se debe garantizar la mejor opción de vida de los infantes

Agregó que lo que se debe garantizar es que en el procedimiento para autorizar la adopción de un menor por parte de una persona soltera o de los cónyuges solicitantes, precisamente, en aras de lograr el pleno respeto a los derechos de la niñez, se garantice que esa sea su mejor opción de vida.

“Los servidores públicos que tienen la encomienda de tomar la decisión de a quién o a quienes se les otorga la adopción de determinado menor o menores se deberán apegar a la ley y optar siempre para que el interés superior del niño sea la consideración primordial”.

Puso de relieve que la adopción es “el acto jurídico que crea entre adoptante y adoptado un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas a las que resultan de la paternidad y filiación legítimas”. Actualmente, en la legislación mexicana la figura de la adopción se encuentra establecida en el Código Civil Federal y en los códigos civiles estatales y leyes familiares, lo que genera que puedan encontrarse algunas variantes en la regulación de la misma figura, tal es el caso en comento del Código Civil del Estado de Campeche; no obstante en ambos ordenamientos jurídicos se establecen los requisitos de idoneidad de una persona para adoptar, por lo que NO existe el derecho a adoptar, ni la prohibición para acceder a tal posibilidad.

En razón del interés superior del niño, los procesos de adopción se han regido bajo la lógica de que los adultos se tienen que someter a muy duras pruebas de idoneidad en donde los factores de estabilidad emocional, social, económica, matrimonial o personal han jugado un papel muy importante, entre muchas otras cosas. Los adultos, entonces, no han ejercido jamás derecho alguno a la adopción. Todo lo contrario, han tenido que demostrar en los hechos que, fuera de ideologías y más allá de cualquier duda, son aptos para asumir con plena responsabilidad a un hijo.

“La paternidad y/o maternidad, como bien sabemos, son un don y una responsabilidad, no es un derecho por sí mismo. En todo caso, sería consecuencia y siempre sujeto al ejercicio de la responsabilidad. Como bien podemos darnos cuenta, puesto que el interés superior del niño manda, el derecho a la adopción no debe existir para nadie con independencia de su calidad, condición económica, religión, raza, etnia o preferencia sexual. Las niñas, niños y adolescentes no son objetos para satisfacer necesidades personales ni de índole ideológica o política”.

A manera de conclusión, la CMDH aseveró que en atención a los argumentos expresados en la amici curiae, “resulta  procedente la acción de inconstitucionalidad  08/2014; por tanto estamos de acuerdo con la invalidez del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche y su derogación, así como validar el interés superior del niño sobre cualquier privilegio de los adoptantes”.

¿Qué es la amicus curiae?

Es importante subrayar que la amicus curiae, expresión latina que literalmente se traduce como “amigo de la corte”, es una institución derivada del derecho romano utilizada principalmente en el derecho anglosajón. Su objetivo es abrir la posibilidad a terceros que no son parte de un litigio, pero que poseen un interés demostrable y justificado en la resolución de éste, a promover voluntariamente una presentación que contiene una opinión técnica mediante la cual aportan elementos que pueden resultar jurídicamente trascendentes al momento de que el juzgador resuelva sobre la materia del litigio. Por derivar de la tradición jurídica anglosajona es de poca aplicación en el sistema legal mexicano; sin embargo, a partir de su reconocimiento en el derecho internacional, ha comenzado a tener una paulatina aceptación en los países pertenecientes al sistema jurídico de derecho continental.

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